Uno de los errores más frecuentes en la conversación pública sobre derecho electoral consiste en llamar “acto anticipado de campaña” a cualquier conducta de exposición mediática previa al inicio formal del proceso, o bien reducir toda presencia pública de una persona servidora pública a “promoción personalizada”. Esa simplificación no solo empobrece el debate; también conduce a denuncias mal planteadas, a agravios deficientemente construidos y, en no pocos casos, a resoluciones de inexistencia por una equivocada teoría del caso. la diferencia entre ambas figuras no es semántica. Es una diferencia de bien jurídico tutelado, sujeto activo, estándar probatorio y vía procesal. Entenderla bien permite litigar mejor; entenderla mal conduce a la derrota.
I. El punto de partida constitucional
La materia se apoya, en primer término, en dos ejes constitucionales distintos aunque conectados.
Por una parte, el sistema electoral tutela la equidad en la contienda y, desde esa lógica, sanciona los actos anticipados de precampaña o campaña, es decir, aquellos actos que adelantan indebidamente la competencia electoral fuera de los tiempos legalmente habilitados. Por otra, el artículo 134 constitucional impone a las personas servidoras públicas un deber permanente de imparcialidad en el uso de recursos públicos y ordena que la propaganda gubernamental sea institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social, prohibiendo nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada.
Dicho de otro modo: en los actos anticipados el núcleo del problema es el adelantamiento de la disputa electoral; en la promoción personalizada el núcleo del problema es la desnaturalización del aparato público para construir posicionamiento personal.
II. Actos anticipados de campaña: no basta la sospecha, debe existir un contenido electoral inequívoco; La jurisprudencia 4/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fijó un estándar especialmente exigente para acreditar los actos anticipados. El llamado elemento subjetivo solo se actualiza cuando el mensaje es explícito o inequívoco en su finalidad electoral. No basta con que alguien aparezca mucho en medios, ni con que critique adversarios, ni con que despliegue presencia política. Debe advertirse un llamamiento manifiesto, abierto, sin ambigüedad, para votar o dejar de votar, o bien un equivalente funcional cuyo sentido electoral sea objetivamente inequívoco. Además, el mensaje debe trascender al conocimiento de la ciudadanía y ser apto para incidir en la equidad de la contienda.
Esta jurisprudencia tiene una consecuencia práctica muy importante: en materia de actos anticipados, la prueba reina es el mensaje mismo. El litigante debe demostrar con precisión quién emitió la expresión, cuándo se difundió, cuál fue su contenido literal, por qué ese contenido tiene sentido electoral inequívoco y cuál fue su alcance frente al electorado. Por eso, cuando la queja se apoya solo en impresiones, en recortes incompletos o en capturas aisladas sin contexto, la denuncia suele desmoronarse. El precedente SUP-REP-59/2025 volvió a recordarlo con claridad: sin llamado expreso al voto o equivalente funcional, y sin prueba suficiente de difusión, la denuncia no prospera, la enseñanza aquí es nítida: no todo posicionamiento político es jurídicamente un acto anticipado. Para que lo sea, debe cruzarse el umbral de lo electoralmente inequívoco.
III. Promoción personalizada: el problema no es pedir el voto, sino usar el poder para construir adhesión personal, la promoción personalizada de servidores públicos responde a una lógica distinta. Aquí no se analiza, en primer término, si hubo un llamado explícito al voto, sino si la propaganda gubernamental dejó de ser institucional para convertirse en un instrumento de posicionamiento personal.
La jurisprudencia electoral construyó para ello tres parámetros: elemento personal, objetivo y temporal. El elemento personal exige que la persona servidora pública sea identificable, ya sea por nombre, imagen, voz o símbolos asociados; el objetivo exige que el contenido, apreciado integralmente, revele un verdadero ejercicio de promoción personalizada; el temporal exige valorar el contexto político-electoral y la incidencia actual o prospectiva en la equidad de la contienda.
Aquí radica la diferencia medular con los actos anticipados: en promoción personalizada no basta defenderse diciendo “no pidió el voto”. El reproche constitucional no recae solamente en la solicitud de sufragio, sino en la apropiación personal de logros públicos, en la instrumentalización de canales institucionales y en la construcción de adhesión política a través del aparato estatal. La Sala Xalapa lo recordó en 2025 al reiterar que la jurisprudencia no exige un llamamiento explícito al voto, aunque sí demanda acreditar el elemento temporal y el impacto o la aptitud de afectar la equidad.
Pero tampoco aquí cabe el automatismo. La Sala Superior ha sido igualmente clara: la sola aparición de la imagen de una persona servidora pública no actualiza, por sí misma, promoción personalizada. En SUP-REP-800/2024 se confirmó precisamente que la mera presencia visual no basta; lo jurídicamente relevante es cómo aparece, en qué soporte, con qué mensaje, con qué recursos y en qué contexto político-electoral.
IV. La diferencia procesal también importa
Otra confusión frecuente consiste en pensar que ambas conductas se persiguen exactamente igual. No es del todo cierto.
En la vía federal, ambas suelen tramitarse mediante el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncian violaciones al artículo 41, a las reglas de propaganda o al artículo 134 constitucional.
La denuncia debe contener una narración clara de hechos, personería, medios de prueba y, en su caso, solicitud de medidas cautelares. La autoridad instructora debe admitir o desechar en 24 horas; si admite, la audiencia de pruebas y alegatos se celebra dentro de las 48 horas siguientes a la integración del expediente. Las medidas cautelares pueden solicitarse en todo tiempo. Después, conforme al diseño actualmente operativo, la sustanciación corresponde al INE y la resolución de fondo se remite a la Sala Regional Especializada; las medidas cautelares y las sentencias pueden combatirse mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Sin embargo, la estrategia no es idéntica.
En actos anticipados, la discusión suele concentrarse en el contenido del mensaje y en su temporalidad respecto del calendario electoral. En promoción personalizada, además de la propaganda, cobra especial importancia el origen institucional del mensaje, el uso de recursos públicos, el soporte oficial, la apropiación personal de acciones gubernamentales y el contexto de exposición. Esa diferencia de estructura exige que el litigio se construya con teorías del caso separadas, no con fórmulas genéricas.
V. La competencia no siempre es federal:
En el terreno local, la jurisprudencia sigue siendo indispensable. Ella enseña que para determinar si la competencia es local o federal debe revisarse si la conducta está prevista en la normativa local, si impacta exclusivamente una elección local, si está territorialmente acotada a una entidad federativa y si no se trata de materias reservadas al ámbito nacional, como radio y televisión. En términos sencillos: si el hecho es estrictamente local, el cauce ordinario es OPLE más tribunal local; si tiene dimensión federal o involucra radio y televisión, normalmente la competencia se desplaza al orden nacional.
Ese criterio no es académico; es profundamente práctico. Un error en la definición de competencia puede traducirse en desechamiento, pérdida de tiempo procesal y erosión de la oportunidad cautelar. Los precedentes SG-JG-42/2025 y SUP-REC-51/2026 muestran, justamente, cómo la cadena impugnativa suele comenzar en la jurisdicción local y después ascender al control federal.
VI. Las consecuencias jurídicas no son equivalentes
También aquí conviene ser precisos.
En los actos anticipados de campaña, la sanción típica es administrativo-electoral: amonestación, multa, reducción de ministraciones y, tratándose de aspirantes, precandidaturas o candidaturas, pérdida o cancelación del registro, dependiendo del sujeto responsable y de la gravedad de la infracción.
En cambio, cuando se acredita promoción personalizada de servidores públicos, la consecuencia electoral suele venir acompañada de vistas a autoridades de control. Y si el caso revela, además, uso indebido de recursos públicos, desvío de bienes o servicios, condicionamiento de programas sociales, presión a subordinados o coacción del electorado, la respuesta jurídica ya no se agota en el ámbito electoral: se abre la puerta a la responsabilidad administrativa conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, e incluso a la vía penal electoral conforme a la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Por eso, desde un punto de vista estratégico, cuando en un expediente aparecen recursos públicos, personal oficial, programas sociales o infraestructura institucional, el error más grave es litigar únicamente en clave de propaganda. En esos casos, la estrategia más sólida suele ser tripartita: queja electoral, denuncia administrativa y, si hay base fáctica suficiente, denuncia penal.
VII. Lo que enseñan los precedentes recientes
La jurisprudencia, sin precedentes que la aterricen, corre el riesgo de volverse abstracta.
SUP-REP-92/2020 y acumulados dejó una lección relevante: cuando el soporte es institucional y el mensaje apropia logros públicos para individualizarlos en torno a una figura política, la promoción personalizada puede actualizarse aun dentro de canales formalmente oficiales.
SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-416/2022 enseñan otra cosa: que puede acreditarse una infracción electoral por propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, aun cuando la sanción disciplinaria definitiva corresponda después a otra autoridad.
SUP-JE-1421/2023, por su parte, recuerda que una primera calificación de inexistencia no necesariamente cierra el litigio. Si el agravio está bien construido, la motivación deficiente puede ser revocada y la conducta reclasificada.
SUP-REP-954/2024 y SUP-REP-800/2024 son igual de útiles, pero por la razón opuesta: muestran que no toda exposición mediática, no toda crítica política, no toda imagen visible en propaganda o infraestructura pública alcanza el estándar jurídico de infracción. El litigio serio exige distinguir entre lo políticamente escandaloso y lo jurídicamente demostrable.
Hoy más que nunca, en un ambiente saturado de denuncias, filtraciones, espectaculares, informes y posicionamientos anticipados, conviene recordar una regla elemental del derecho electoral mexicano: no toda propaganda es campaña, no toda exposición mediática es promoción personalizada y no toda intuición política resiste un examen jurisdiccional serio. La clave no está en denunciar más, sino en encuadrar mejor.
Licenciado Guillermo Quintana Pucheta









